viernes, 10 de febrero de 2017

¿PUEDE EL MAGISTRADO JUDICIAL EJERCER EL CARGO ADMINISTRATIVO Y REMUNERADO DE DIRECTOR DE FILIAL?

            Las universidades son instituciones de derecho público, autónomas, autárquicas, con personería jurídica y patrimonio propio, creadas por ley y los órganos de gobierno son establecidos por sus respectivos estatutos.
                El estatuto de la Universidad Nacional de Asunción en su artículo 48 dispone: “Son docentes de la Universidad Nacional de Asunción los profesores escalafonados, los de categoría especial de profesores, los auxiliares de la enseñanza y aquellos que ejercen funciones equiparadas a la docencia.
               Serán equiparadas a la docencia los cargos determinados por este Estatuto, por el Consejo Superior Universitario o-por los Consejos Directivos de las distintas Facultades homologados por el Consejo Superior Universitario, para ejercer, dirigir, orientar, coordinar, evaluar o supervisar la docencia o actividades afines, en las unidades designadas; en función a lo establecido en este Estatuto.” ; y en su artículo 53 hace una distinción entre las categorías de docente, que pueden ser escalafonados y especiales,  y en los posteriores artículos establece las subdivisiones entre ambas categorías.
               A fin de que la educación superior sea accesible, las facultades habilitan filiales en el interior del país, estas filiales están a cargo de un director, que según el estatuto son profesores de categoría especial equiparada a la docencia.
             Evidentemente el estatuto alevosamente contiene una laguna respecto a la figura legal del director de filial, y no contento con eso los equipara como docentes.
                     La laguna contenida en el reglamento no impide que se utilice el principio de primacía de la realidad para que por métodos indirectos u oblicuos podamos determinar la auténtica relación laboral, ya que estamos ante una figura jurídica que busca  imponer una apariencia distinta, equiparando la docencia a un cargo que no guarda relación alguna con las actividades propias de un docente, lo cual de por si es fraudulento.
           A ese efecto, el desempeño del director de filial comprende potestades administrativas, pues las filiales están autorizadas para percibir dinero en concepto de inscripciones a exámenes,  constancias académicas, títulos, certificados; donde que el director firma en las constancias académicas, certificados de estudios y notas, en calidad de director, según la terminología presente en todos los documentos citados.
              La realidad nos demuestra que no ejerce el cargo de docente, las actividades que realiza en nada guardan relación con la actividad de un docente, la equiparación es totalmente irregular y busca privilegiar a determinadas personas para que perciban del estado una doble remuneración bajo el amparo del disfraz de docente, en detrimento de la igualdad al acceso a los cargos.
              CONCLUSIÓN: La carta magna dispone que los magistrados solo pueden ejercer la docencia a tiempo parcial, el cargo de director de filial no se encuentran comprendido en la función docente a tiempo parcial, esta circunstancia constituye mal desempeño de funciones y pasible de remoción, conforme al inciso a del artículo 14 de la ley 3759 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, cobro irregular de salarios al Estado, violación del Código de Ética Judicial para magistrados.   

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