El lunes 13 de febrero del
presente año fui requerido por amigos que se dedican al periodismo deportivo
sobre una reclamación de puntos por alineación indebida por parte de un club de fútbol (de campo), habiendo surgido en el ambiente futbolístico posiciones
dispares respecto a una invocación errónea del articulo por parte del club
agraviado.
En ese orden de
acontecimientos y ante la falta de conocimiento efectivo del caso (escrito de
protesta), sino de las opiniones, mi parecer jurídico fue que el error en la
invocación del articulo donde consta la infracción no podía significar el
rechazo automático de la reclamación, pues en derecho es harto conocido el
principio elemental, básico y lógico de que el juez conoce el derecho (IURA
NOVIT CURIA), que en palabras sencillas se resume que al juez se le deben presentar
los hechos (con las pruebas) para que el mismo en base a su amplio caudal de
conocimiento jurídico resuelva la
controversia conforme a lo probado en el
proceso, cuidando siempre el derecho a la defensa ( ser oído al afectado,
correr traslado, etc.), ya que se presume que el juez es un gran conocedor del
derecho (lo cual es obvio) y exponer o trata de demostrar la existencia de la
legislación resulta inocua.
A raíz de la consulta que me fuera efectuada
sentí cierto interés en conocer la resolución del litigio, hasta que el día de
hoy (15/02/17) llega a mi conocimiento la resolución N° 02/2017 de fecha
14/02/17 emanada del Tribunal Disciplinario de la Liga Caacupeña de Fútbol,
donde rechaza la protesta presentada por el Club Unión Paraguaya, por
unanimidad de votos.
Ya con conocimiento sobre el fondo de la cuestión,
que se desprende de la resolución citada ut supra, se trata de una protesta
presentada por el Club Unión Paraguaya sobre la alineación irregular de un
jugador del Club Juventud Cord. (Potrero), sintiéndose agraviado el club
sustento su postura invocando el artículo 127 del reglamento U.F.I., dicho artículo
trata sobre la comisión de apelación y no sobre el hecho irregular reclamado,
que si se encuentra tipificado en el artículo 112 del reglamento U.F.I.
El fundamento del tribunal es
que analizada la pretensión del agraviado el mismo invoco el artículo 127 del
reglamento U.F.I. y ello constituye un error de forma y de fondo, no guardando relación
con los hechos expuestos en el reclamo y por lo que resuelve rechazar el pedido
sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión.
Ahora bien, conviene aclarar primeramente los
requisitos formales y de forma contenidas en el reglamento de la U.F.I., se
entiende por requisito formal el contenido en el artículo 136, que dispone que “ Todo recurso de protesta o reclamación por
hechos previstos y penados por este Reglamento, deberá ser presentado en
secretaría de la Liga, Federación Departamental o la UFI, según corresponda,
hasta las 12:00 horas del segundo día hábil siguiente a la realización
del partido o la causal del recurso, firmado por el presidente o en su ausencia
por el vicepresidente y el secretario o pro-secretario de la entidad que
corresponda, con el sello respectivo y previo pago del canon correspondiente.
Tanto las firmas como el sello deberán estar registrados en instancia
reglamentaria. Ningún recurso podrá presentarse sin estos requisitos o si la
entidad recurrente tuviere deuda pendiente. La presentación deberá realizarse
en mesa de entrada de la Liga, Federación Departamental o la UFI, debiendo ser
recepcionada únicamente por el Secretario General de la UFI o Gerente
Administrativo respectivo, para los casos de presentaciones en Ligas y
Federaciones; quien deberá foliarlo, consignar la hora y la fecha de
presentación certificándola con su firma. Se admitirá el envío vía fax y/o
correo electrónico, al teléfono o dirección electrónica que las entidades antes
citadas determinen en sus respectivas reglamentaciones de competición. En este
caso cada Comisión Disciplinaria reglamentará su aplicación. No obstante el
Club o la Liga deberán presentar el original en la mesa de entrada
de la Liga, Federación o la UFI, según el caso, hasta las
12:00 horas del día hábil siguiente…”; este se complementa con el Artículo
149.- “El recurrente presentará
indefectiblemente todas pruebas de su reclamación ante el organismo
competente, éste apreciará libremente las mismas, caso contrario se tendrá por
no presentada la reclamación y rechazada de oficio…”, este último
incluso estipula el rechazo de oficio si no se cumple la formalidad sobre la presentación
de la prueba.
La cuestión de fondo es la pretensión
del reclamante, en este caso la alineación irregular de un jugador, dicha situación
se encuentra prevista en el artículo 112 del reglamento, por lo que la decisión
será sobre la regularidad o no del hecho expuesto en la reclamación.
Aclarado así el panorama sobre
la cuestión de forma y de fondo, se tiene que las formas contenidas en el
reglamento fueron cumplidas a cabalidad, como ser la presentación por escrito en
secretaría de la Liga, dentro del plazo de dos días, con la firma del presidente
o vicepresidente y el secretario o pro-secretario de la entidad, con el sello
respectivo y previo pago del canon correspondiente, razón por la cual se le dio
el tramite pertinente corriéndose traslado de la protesta al club afectado, habiéndose
satisfecho el requisito formal.
La cuestión de fondo peticionada se
encuentra contenida en el reglamento, específicamente en el artículo 112 “Son causales de pérdida de puntos: La
inclusión en el equipo de jugadores inhabilitados…”, contiene una sanción de
pérdida de puntos, por lo que no puede sostenerse un error de fondo cuando la situación
se encuentra prevista en el reglamento.
La resolución N° 02/2017 de fecha
14/02/17 emanada del Tribunal Disciplinario de la Liga Caacupeña de Fútbol evidentemente se encuentra desprovista de fundamentos, no existiendo error de
fondo ni de forma, la errónea invocación del artículo no es un obstáculo para
que el tribunal se expida sobre el fondo de la cuestión cuando el reglamento no
contempla la posibilidad del rechazo de la protesta por un error en la numeración
del artículo.
Toda norma que disponga los
requisitos formales de presentación, y más aún el rechazo de una protesta, debe ser expresa y clara, no puede el juzgador
caprichosamente negarse a estudiar una causa sometida a su conocimiento so
pretexto de incumplimientos de formas, sin siquiera explicar cuál es el requisito
formal omitido y cuál es el error de fondo cometido, lo resuelto es una
negativa expresa de resolución del derecho lesionado por parte de un club con legitimación
para reclamar, una bestialidad jurídica que denota una ignorancia supina de los
principios procesales más básicos lo cual lo descalifica como resolución.
ANEXO
Artículo
136.- Todo recurso de protesta o reclamación por hechos previstos y
penados por este Reglamento, deberá ser presentado en secretaría de la
Liga, Federación Departamental o la UFI, según corresponda, hasta las 12:00
horas del segundo día hábil siguiente a la realización del partido o la
causal del recurso, firmado por el presidente o en su ausencia por el
vicepresidente y el secretario o pro-secretario de la entidad que corresponda,
con el sello respectivo y previo pago del canon correspondiente. Tanto las
firmas como el sello deberán estar registrados en instancia reglamentaria.
Ningún recurso podrá presentarse sin estos requisitos o si la entidad
recurrente tuviere deuda pendiente. La presentación deberá realizarse en mesa
de entrada de la Liga, Federación Departamental o la UFI, debiendo ser
recepcionada únicamente por el Secretario General de la UFI o Gerente
Administrativo respectivo, para los casos de presentaciones en Ligas y
Federaciones; quien deberá foliarlo, consignar la hora y la fecha de
presentación certificándola con su firma. Se admitirá el envío vía fax y/o
correo electrónico, al teléfono o dirección electrónica que las entidades antes
citadas determinen en sus respectivas reglamentaciones de competición. En este
caso cada Comisión Disciplinaria reglamentará su aplicación. No obstante el
Club o la Liga deberán presentar el original en la mesa de entrada
de la Liga, Federación o la UFI, según el caso, hasta las
12:00 horas del día hábil siguiente.
En la etapa final de los Campeonatos Nacionales de Interligas o cualquier otro Campeonato Nacional que el Comité Ejecutivo determine el tiempo de presentación de cualquier recurso será hasta las 16:00 horas del día hábil siguiente al partido disputado o de recibida la notificación respectiva, que será contestada en el mismo plazo.
Ningún recurso de cualquier naturaleza o instancia, podrá presentarse en oficina extraña a las instituciones reglamentarias, so pena de tenerse por no presentada, excepto, cuando mediare caso de negativa de recepción por el responsable o que la oficina se halle cerrada, dentro del horario hábil, previa verificación por agente facultado y éste deberá labrar acta en el lugar señalado.
Artículo 137.- Recibida la reclamación en la Secretaría General de la UFI o en la instancia administrativa que determinen las Ligas y Federaciones, según corresponda, se correrá traslado a la Liga o Club afectado, de forma inmediata, pudiendo utilizarse para el efecto la notificación personal en la sede de la Liga, fax y/o correo electrónico, para lo cual cada Liga o Club deberá informar un número de teléfono y una dirección electrónica donde se tendrán válidas todas las notificaciones efectuadas. Las notificaciones deberán realizarse antes de las 12:00 horas del día hábil siguiente a la recepción del reclamo.
Artículo 139.- No se dictará sentencia condenatoria sin darle derecho a la defensa al supuesto infractor, quien deberá ejercer su derecho por escrito. Excepcionalmente se fijara audiencia para escuchar a los afectados, sean entidades miembros o personas físicas, para que comparezcan dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la presentación de la reclamación. En las infracciones de reglas de juego que merezcan sanción de 3 (tres) partidos o más, el jugador o persona afectada deberá ser citado a comparecer dentro del segundo día hábil siguiente al hecho que motivara la sanción. Para el efecto de las notificaciones los clubes o ligas para cada campeonato deben indefectiblemente fijar residencia dentro del radio urbano asiento de la Liga o indicar un fax y/o correo electrónico en el que recibirán las notificaciones, caso contrario quedará constituida en la Liga, Federación Departamental o UFI, según el caso, el domicilio legal y el club o liga responsable de recabar información en la misma.
Artículo 140.- Recibida la reclamación y el descargo, practicada la audiencia según el caso, la Comisión Disciplinaria respectiva, determinará las medidas de mejor proveer que correspondan, dictando resolución dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de presentación del descargo, y notificará a las partes inmediatamente, a través de la Secretaría correspondiente. La Comisión Disciplinaria podrá establecer por una sola vez, un plazo adicional para dictar resolución que no excederá de 3 (tres) días hábiles al vencimiento del plazo establecido en este Artículo, a través de una Resolución que será comunicada a las partes.
La falta de resolución en el plazo establecido y su prórroga, si corresponde, será considerada como resolución ficta negativa, a ser aplicada por el órgano organizador de la competencia, teniéndose por rechazada la protesta o por no aplicada la sanción, en los casos de infracción a las reglas de juego. La suspensión automática por un partido del jugador expulsado no está incluida en esta disposición.
La Comisión Disciplinaria de la UFI, Federación Departamental y/o Liga, podrá ser responsabilizada patrimonialmente y sancionada con suspensión en sus funciones, por la omisión citada en el párrafo precedente, en caso de modificación de la resolución ficta negativa en grado de apelación.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
Artículo 148.- Las constancias expedidas por la APF y/o UFI referente a situación reglamentaria de jugadores, hacen plena fe.
Se admitirán las siguientes pruebas: a) informe del árbitro, b) informe de los árbitros asistentes, c) informe del Comisario del partido, d) informe del inspector de árbitros, e) las declaraciones de partes y de los testigos, f) las pruebas materiales, grabaciones de audio o videográficas e informes periciales.
Artículo 149.- El recurrente presentará indefectiblemente todas pruebas de su reclamación ante el organismo competente, éste apreciará libremente las mismas, caso contrario se tendrá por no presentada la reclamación y rechazada de oficio.
Dictarán sus resoluciones sobre la base de su sana crítica y ajustada a derecho.
En caso de dopaje y de surgir responsable, se comunicará a las partes, a la APF y a la Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 150.- Los hechos descriptos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de probar lo contrario.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 151.- La autoridad competente está facultada para subsanar, en todo momento, los errores materiales de cálculo o cualquier otro que sean manifiestos o contradictorios en estos Reglamentos.
Artículo 152.- Las costas y gastos se impondrán a la parte vencida en el juicio. Si ninguna de las partes lo fuera, se establecerán en el orden causado y por cuenta de cada uno de las partes.
La autoridad que haya resuelto sobre el fondo de la cuestión decidirá acerca de la imposición de las costas, determinando la cuantía de los mismos, a ser abonado en el perentorio plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, en caso de incumplimiento será causal de pérdida de puntos, a ser aplicada por la misma instancia.
Artículo 172.- APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO: El Directorio de la UFI, tiene por aprobado el presente reglamento conforme Acta Nº 15 de fecha 12 de febrero de 2012, previa presentación del Proyecto de Reglamento elaborado por la Comisión de Asuntos Legales y Reglamentos integrado por los señores directores: CRIO. GRAL. CMDTE. (R) NIÑO TRINIDAD RUIZ DÍAZ (Coordinador) y los miembros: CESAR IGNACIO BAEZ, DRA. ELSA DUARTE DE ALMADA, EDILBERTO QUIRINO ACOSTA, JOSÉ DOMINGO ADORNO
En la etapa final de los Campeonatos Nacionales de Interligas o cualquier otro Campeonato Nacional que el Comité Ejecutivo determine el tiempo de presentación de cualquier recurso será hasta las 16:00 horas del día hábil siguiente al partido disputado o de recibida la notificación respectiva, que será contestada en el mismo plazo.
Ningún recurso de cualquier naturaleza o instancia, podrá presentarse en oficina extraña a las instituciones reglamentarias, so pena de tenerse por no presentada, excepto, cuando mediare caso de negativa de recepción por el responsable o que la oficina se halle cerrada, dentro del horario hábil, previa verificación por agente facultado y éste deberá labrar acta en el lugar señalado.
Artículo 137.- Recibida la reclamación en la Secretaría General de la UFI o en la instancia administrativa que determinen las Ligas y Federaciones, según corresponda, se correrá traslado a la Liga o Club afectado, de forma inmediata, pudiendo utilizarse para el efecto la notificación personal en la sede de la Liga, fax y/o correo electrónico, para lo cual cada Liga o Club deberá informar un número de teléfono y una dirección electrónica donde se tendrán válidas todas las notificaciones efectuadas. Las notificaciones deberán realizarse antes de las 12:00 horas del día hábil siguiente a la recepción del reclamo.
Artículo 139.- No se dictará sentencia condenatoria sin darle derecho a la defensa al supuesto infractor, quien deberá ejercer su derecho por escrito. Excepcionalmente se fijara audiencia para escuchar a los afectados, sean entidades miembros o personas físicas, para que comparezcan dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la presentación de la reclamación. En las infracciones de reglas de juego que merezcan sanción de 3 (tres) partidos o más, el jugador o persona afectada deberá ser citado a comparecer dentro del segundo día hábil siguiente al hecho que motivara la sanción. Para el efecto de las notificaciones los clubes o ligas para cada campeonato deben indefectiblemente fijar residencia dentro del radio urbano asiento de la Liga o indicar un fax y/o correo electrónico en el que recibirán las notificaciones, caso contrario quedará constituida en la Liga, Federación Departamental o UFI, según el caso, el domicilio legal y el club o liga responsable de recabar información en la misma.
Artículo 140.- Recibida la reclamación y el descargo, practicada la audiencia según el caso, la Comisión Disciplinaria respectiva, determinará las medidas de mejor proveer que correspondan, dictando resolución dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de presentación del descargo, y notificará a las partes inmediatamente, a través de la Secretaría correspondiente. La Comisión Disciplinaria podrá establecer por una sola vez, un plazo adicional para dictar resolución que no excederá de 3 (tres) días hábiles al vencimiento del plazo establecido en este Artículo, a través de una Resolución que será comunicada a las partes.
La falta de resolución en el plazo establecido y su prórroga, si corresponde, será considerada como resolución ficta negativa, a ser aplicada por el órgano organizador de la competencia, teniéndose por rechazada la protesta o por no aplicada la sanción, en los casos de infracción a las reglas de juego. La suspensión automática por un partido del jugador expulsado no está incluida en esta disposición.
La Comisión Disciplinaria de la UFI, Federación Departamental y/o Liga, podrá ser responsabilizada patrimonialmente y sancionada con suspensión en sus funciones, por la omisión citada en el párrafo precedente, en caso de modificación de la resolución ficta negativa en grado de apelación.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS
Artículo 148.- Las constancias expedidas por la APF y/o UFI referente a situación reglamentaria de jugadores, hacen plena fe.
Se admitirán las siguientes pruebas: a) informe del árbitro, b) informe de los árbitros asistentes, c) informe del Comisario del partido, d) informe del inspector de árbitros, e) las declaraciones de partes y de los testigos, f) las pruebas materiales, grabaciones de audio o videográficas e informes periciales.
Artículo 149.- El recurrente presentará indefectiblemente todas pruebas de su reclamación ante el organismo competente, éste apreciará libremente las mismas, caso contrario se tendrá por no presentada la reclamación y rechazada de oficio.
Dictarán sus resoluciones sobre la base de su sana crítica y ajustada a derecho.
En caso de dopaje y de surgir responsable, se comunicará a las partes, a la APF y a la Secretaría Nacional de Deportes.
Artículo 150.- Los hechos descriptos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de probar lo contrario.
CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 151.- La autoridad competente está facultada para subsanar, en todo momento, los errores materiales de cálculo o cualquier otro que sean manifiestos o contradictorios en estos Reglamentos.
Artículo 152.- Las costas y gastos se impondrán a la parte vencida en el juicio. Si ninguna de las partes lo fuera, se establecerán en el orden causado y por cuenta de cada uno de las partes.
La autoridad que haya resuelto sobre el fondo de la cuestión decidirá acerca de la imposición de las costas, determinando la cuantía de los mismos, a ser abonado en el perentorio plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, en caso de incumplimiento será causal de pérdida de puntos, a ser aplicada por la misma instancia.
Artículo 172.- APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO: El Directorio de la UFI, tiene por aprobado el presente reglamento conforme Acta Nº 15 de fecha 12 de febrero de 2012, previa presentación del Proyecto de Reglamento elaborado por la Comisión de Asuntos Legales y Reglamentos integrado por los señores directores: CRIO. GRAL. CMDTE. (R) NIÑO TRINIDAD RUIZ DÍAZ (Coordinador) y los miembros: CESAR IGNACIO BAEZ, DRA. ELSA DUARTE DE ALMADA, EDILBERTO QUIRINO ACOSTA, JOSÉ DOMINGO ADORNO
CAPÍTULO X
CAUSALES DE PÉRDIDA DE PUNTOS
Artículo 112.- Son causales de pérdida de puntos:
Presentación del equipo luego de transcurrido los 10 (diez) minutos de tolerancia de la hora para inicio del partido, conforme informe del árbitro y veedor del encuentro.
Presentación con menos de 7 (siete) jugadores a la hora de iniciación del partido, reducido a menos de este número durante el encuentro por retiro voluntario de los jugadores o por expulsión , excepto cuando fuere por lesiones recibidas durante el encuentro.
La no presentación, el retiro de un cuadro del campo de juego antes del término del partido o la negativa de continuar el mismo, en cuyo caso sus jugadores deberán ser suspendidos por 3 (tres) partidos y la entidad perderá los puntos y pagará una multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69, numeral 7) de este Reglamento.
La interrupción de un encuentro imputable a un aficionado, jugador, dirigente o miembro del cuerpo técnico y/o médico de uno de los cuadros contendientes, si fuere de ambos equipos la pena será para ambos. En este caso la Comisión Disciplinaria deberá actuar de oficio conforme al informe del árbitro y/o Veedor o Comisario Deportivo.
La falta de disposición del campo de juego en condiciones a la hora fijada para inicio del partido, siempre y cuando no se deba a razones climáticas; o la falta de provisión de balones u otro elemento imprescindible, o la falta de reposición cuando el juego haya sido interrumpido por falta de ellos, con una tolerancia de 10 (diez) minutos, respecto a la hora de iniciación o la interrupción del partido.
La inclusión en el equipo de jugadores inhabilitados o como jugadores a Dirigentes de cualquier órgano de la Unión, Directorio, Comité Ejecutivo, Federaciones, Ligas y de los Clubes, Miembros de la Comisión Directiva con cargos ejecutivos, Presidentes, Vicepresidentes, Tesorero, Secretario, Prosecretario, Delegados ante Ligas, Federaciones o cualquier órgano de la Unión nombrados por sus Juntas Directivas en los cargos que prevé sus estatutos; árbitros de la UFI y/o de la APF en ejercicio; director técnico en ejercicio dentro de la Liga o Club.
Falta de pago por los clubes y ligas en las condiciones y plazos establecidos de todos los derechos creados por el Estatuto, por el Reglamento, por resoluciones del Directorio de UFI, Federaciones y Ligas, de pago de arancel de árbitros que debe descontarse de recaudaciones del club o liga local, de adicionales que se fija y obligadas a las ligas locales a retener en los partidos del Interligas o de cualquier otro tipo de contribuciones creadas o a crearse, conforme facultades regladas de órganos de la Unión, inserto en el Sistema de Competición, en el Estatuto y Reglamento de la UFI u otro documento compulsivo de cumplimiento obligatorio, previa notificación.
Los provenientes de resoluciones de órganos disciplinarios deberán ser notificados con 24 (veinte y cuatro) horas de antelación.
La participación de jugadores en competiciones sucesivas de fútbol de campo oficial antes de transcurrir 24 (veinte y cuatro) horas, excepto el arquero quien podrá cubrir su mismo puesto.
La violación de las resoluciones de Ligas y/o Federaciones que estipulan pérdida de puntos, previa homologación por los organismos superiores correspondientes, cuyo cumplimiento es automático.
La inclusión en el equipo de jugador cuya transferencia es registrada en la APF después de iniciada la segunda rueda del campeonato que se tratare, excepto el jugador con primer fichaje registrado en la misma, y el declarado libre por la APF.-
La inclusión de jugador con doble fichaje en el equipo, conforme constancia de la APF y/o UFI.
Las demás causas señaladas en el Estatuto y Reglamento de la UFI y/o en las Reglamentaciones que pudiera dictar el Directorio y/o el Comité Ejecutivo de la Unión.
La aplicación de los puntos mencionados y/o de cualquier otro que implique pérdida de puntos será potestad exclusiva del órgano disciplinario correspondiente.
CAUSALES DE PÉRDIDA DE PUNTOS
Artículo 112.- Son causales de pérdida de puntos:
Presentación del equipo luego de transcurrido los 10 (diez) minutos de tolerancia de la hora para inicio del partido, conforme informe del árbitro y veedor del encuentro.
Presentación con menos de 7 (siete) jugadores a la hora de iniciación del partido, reducido a menos de este número durante el encuentro por retiro voluntario de los jugadores o por expulsión , excepto cuando fuere por lesiones recibidas durante el encuentro.
La no presentación, el retiro de un cuadro del campo de juego antes del término del partido o la negativa de continuar el mismo, en cuyo caso sus jugadores deberán ser suspendidos por 3 (tres) partidos y la entidad perderá los puntos y pagará una multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69, numeral 7) de este Reglamento.
La interrupción de un encuentro imputable a un aficionado, jugador, dirigente o miembro del cuerpo técnico y/o médico de uno de los cuadros contendientes, si fuere de ambos equipos la pena será para ambos. En este caso la Comisión Disciplinaria deberá actuar de oficio conforme al informe del árbitro y/o Veedor o Comisario Deportivo.
La falta de disposición del campo de juego en condiciones a la hora fijada para inicio del partido, siempre y cuando no se deba a razones climáticas; o la falta de provisión de balones u otro elemento imprescindible, o la falta de reposición cuando el juego haya sido interrumpido por falta de ellos, con una tolerancia de 10 (diez) minutos, respecto a la hora de iniciación o la interrupción del partido.
La inclusión en el equipo de jugadores inhabilitados o como jugadores a Dirigentes de cualquier órgano de la Unión, Directorio, Comité Ejecutivo, Federaciones, Ligas y de los Clubes, Miembros de la Comisión Directiva con cargos ejecutivos, Presidentes, Vicepresidentes, Tesorero, Secretario, Prosecretario, Delegados ante Ligas, Federaciones o cualquier órgano de la Unión nombrados por sus Juntas Directivas en los cargos que prevé sus estatutos; árbitros de la UFI y/o de la APF en ejercicio; director técnico en ejercicio dentro de la Liga o Club.
Falta de pago por los clubes y ligas en las condiciones y plazos establecidos de todos los derechos creados por el Estatuto, por el Reglamento, por resoluciones del Directorio de UFI, Federaciones y Ligas, de pago de arancel de árbitros que debe descontarse de recaudaciones del club o liga local, de adicionales que se fija y obligadas a las ligas locales a retener en los partidos del Interligas o de cualquier otro tipo de contribuciones creadas o a crearse, conforme facultades regladas de órganos de la Unión, inserto en el Sistema de Competición, en el Estatuto y Reglamento de la UFI u otro documento compulsivo de cumplimiento obligatorio, previa notificación.
Los provenientes de resoluciones de órganos disciplinarios deberán ser notificados con 24 (veinte y cuatro) horas de antelación.
La participación de jugadores en competiciones sucesivas de fútbol de campo oficial antes de transcurrir 24 (veinte y cuatro) horas, excepto el arquero quien podrá cubrir su mismo puesto.
La violación de las resoluciones de Ligas y/o Federaciones que estipulan pérdida de puntos, previa homologación por los organismos superiores correspondientes, cuyo cumplimiento es automático.
La inclusión en el equipo de jugador cuya transferencia es registrada en la APF después de iniciada la segunda rueda del campeonato que se tratare, excepto el jugador con primer fichaje registrado en la misma, y el declarado libre por la APF.-
La inclusión de jugador con doble fichaje en el equipo, conforme constancia de la APF y/o UFI.
Las demás causas señaladas en el Estatuto y Reglamento de la UFI y/o en las Reglamentaciones que pudiera dictar el Directorio y/o el Comité Ejecutivo de la Unión.
La aplicación de los puntos mencionados y/o de cualquier otro que implique pérdida de puntos será potestad exclusiva del órgano disciplinario correspondiente.