jueves, 2 de noviembre de 2017

Ley de garantía de fueros 323/55, su Inaplicabilidad Reflexión de un ciudadano cualquiera

Ciudadano Mauro Daniel Agüero
Ley de garantía de fueros 323/55, su Inaplicabilidad
Reflexión de un ciudadano cualquiera
Estimado Juez Daniel Ledesma, he analizado con gran entusiasmo su reflexión con relación a la llamada “ley de fueros”, ya que, honestamente hablando, considero que la misma es obsoleta e inaplicable. 
Dada mi apreciación personal de la referida norma, mi obligada humildad me hizo pensar que Usted habría de aportar algún enfoque o tecnicismo jurídico que corte de cuajo la latente convicción de que la aludida ley ya está derogada. Esta esperanzadora visión mía debo confesar, también encontró asidero en el hecho de su investidura de Juez de “Garantías Constitucionales”, custodio de la carta magna en beneficio de los ciudadanos procesados (sistema constitucional garantista).
Sin embargo, desde el primer párrafo y no obstante su alegada declaración de objetividad en el análisis, resulta que viene a afirmar categóricamente que la Ley 323/55 “se halla en plena vigencia” a pesar de los intentos de derogarla vía parlamentaria, calificando de “buena fortuna” el hecho de que la derogación no haya sido posible.
Pues bien, en este punto resulta que la Ley 323/55 fue expresamente incluida en el Código Penal de 1.914 (Art. 12). Esto tiene mucho sentido ya que la controversial ley de fueros nació en el marco de un sistema penal inquisitivo y naturalmente su inclusión en el código penal teodosiano no ofrece ningún reparo técnico.
Es decir, se trató de una ley de corte inquisitivo perfectamente ensamblable a un código penal del mismo tenor, con presunción de culpabilidad, secreto del sumario, juez investigador, etc. Etc.  
Y así mismo resulta que este Código del lejano 1.914, fue derogado por el código penal vigente, Ley 11.160/96, (Art. 323), ergo, la ley de fueros también quedó derogada.
Igualmente, la naturaleza del Estado de Derecho nos obliga a remitirnos a la Ley Suprema. Resulta que la Constitución vigente, establece la República, con todos los principios y alcances que ello supone, presume la inocencia, establece el debido proceso, etc. Etc.
En verdad desde la óptica constitucional, es imposible considerar la vigencia de una ley del siglo pasado que establezca como sanción la “Pena de Muerte” (Ley 323/55, art. 9 ).
Ciertamente esta ley de fueros no fue concebida para prosperar en un marco constitucional como el vigente, su aplicación es sencillamente imposible ya que transgrede todos los principios garantistas de la Constitución de 1.992.
¿Realmente es necesario explicar la supremacía de la Carta Magna en este punto?.
Aquí, es posible resumir la problemática de la ley 323/55: La misma ha sido derogada, y el tenor de su texto la hace inaplicable en el marco constitucional y legal vigente.
He leído minuciosamente vuestro análisis de modo a encontrar una explicación técnica que refute la obviedad de la derogación de la ley 323/55 y su absoluta incompatibilidad con el marco constitucional vigente, pero solo he encontrado explicaciones de lo que la ley de fueros supuestamente protege.
La expresión más certera se encuentra en el segundo párrafo: “Al profundizar medianamente la ley en cuestión” (sic). Ciertamente su análisis se aproxima más a lo somero, o a un análisis a medias para ser optimista, solo se remitió a los dos primeros artículos de la ley en cuestión.
¿Sabía Usted que la ley de fueros prevé la pena de muerte?; ¿Cree que una normativa de ese tenor es aplicable al marco constitucional vigente?; ¿Cómo es posible aplicar la ley de fueros siendo que la misma fue insertada al código penal de 1.914 y éste a su vez fue derogado por el código penal de 1.996?.
Esas interrogantes son tan vigentes y latentes como la Constitución de 1.992 y la vigencia de una República en nuestro país.  
Lo que Usted ha señalado en tres páginas, se resume en la idea de que la ley de fueros protege a los magistrados en sus funciones, pero no se ha molestado en explicar técnicamente la vialidad de su aplicación, dados los nuevos marcos legales vigentes y la contundente posición garantista de la carta magna. 
En un ejemplo, como católico conservador, podría justificar en diez páginas las disposiciones del código civil sobre el noviazgo (Artículos derogados por la ley 1/92), hablaría sobre la familia, su importancia, las tradiciones nacionales, etc. Etc. Etc. Pero por más maravillosos que sean mis fundamentos sobre la finalidad de los artículos en cuestión, los mismos no justificarían de manera alguna la aplicación de normas derogadas.  
La interrogante se centra en la aplicabilidad de una ley del año 55, no sobre lo que establece o protege dicha normativa. Y ciertamente, no existen fundamentos que respalden la aplicación de la ley de fueros, la misma sencillamente ha sido derogada.
Por otra parte, dada su insistencia en la finalidad que persigue de la ley de fueros, me resulta imperioso recordar que nuestra nación vive bajo los parámetros de un República.
Entonces, siendo este un Estado de Derecho Republicano, resulta que no es posible aplicar normativas contrarias a la Constitución, los funcionarios públicos (incluyendo jueces) son “servidores públicos”. Ningún empleado del pueblo, sea cual sea su rango se encuentra por encima de la ley.  
Los jueces no tienen privilegios sino más bien limitaciones. No pueden resolver por encima de lo que la ley dispone y la investidura de sus “cargos” públicos, importa para ellos una vida consagrada a la tarea de aplicar la ley.  
La derogada ley de fueros posee una carga filosófica sencillamente inaplicable en el marco de una república. Como disponen sus artículos 1 y 2, si un ciudadano mortal cualquiera “molesta” a un magistrado, puede hacerse merecedor de cárcel, mínimamente DOS AÑOS. 
En una República, el ciudadano está facultado a “molestar” a un servidor público, si es que molestar significa increpar, reclamar o cuestionar la labor del empleado público.  
Claramente la expresión “molestar”, es demasiado ambigua. Un Juez que escuche las críticas vehementes sobre su fallo, bien podría sentirse “molestado” por tales críticas y decidiría entonces aplicar el Art. 2 de la ley de fueros.
Así, el ciudadano osado que se atreva a cuestionar a este funcionario público (Juez), tendrá su merecida cárcel. ¿Suena esto a una posición legal favorable para el ciudadano de una República? De ninguna manera, la idea de que el empleado público goza de una suerte de súper poder, al punto que los ciudadanos que osen molestarlo sean encarcelados, solo tiene cabida en las monarquías o en los regímenes autoritarios, en donde nadie puede siquiera criticar al monarca o sus leales o al dictador y sus agentes.
La aplicación de la ley de fueros supone una permisión legal para que los jueces según su propio criterio decidan que es molestia y que no. Con semejante ventana legal, bien podrían tirar por tierra el principio constitucional vigente de que la crítica de los fallos es libre, ya que una crítica efusiva sobre algún fallo aberrante, sería suficiente motivo para que el magistrado se sienta “molestado por la decisión tomada en el ejercicio de sus funciones” (Art. 2, ley de fueros).
Pero reitero, no nos preguntamos cual es el propósito fundamental de la ley de fueros, nos preguntamos si es posible o no su aplicación habida cuenta de su derogación por los marcos legales vigentes y la posición garantista de la Carta Magna.
Finalmente, no puedo sustraerme de comentar el ejemplo que utilizó al terminar su análisis, en donde un magistrado que pasea en una tarde cualquiera resulta “molestado” ´por algún procesado o el familiar de alguna víctima, llegando a romper con un palo el faro de su vehículo o le propine algún puñetazo al Juez. Refiere que en ese caso el Juez no tiene necesidad de querellar a dicho ciudadano y entrar en el laberinto de un juicio de acción penal privada (sic).
¿Acaso está diciendo que la Administración de Justicia (de la cual forma parte), es demasiado lenta, mala o engorrosa como para que un magistrado se someta a la misma? ¿Está diciendo que la acción judicial solo es para los ciudadanos comunes que posiblemente sí tengan tiempo para desperdiciarlo en ese “laberinto” en el cual podría no encontrarse la salida? ¿Es Usted demasiado importante como para perder el tiempo en eso, a diferencia del ciudadano común?  
La Real Academia española define laberinto como: 1 Lugar formado artificiosamente por calles y encrucijadas, para confundir a quien se adentre en él, de modo que no pueda acertar con la salida. 2 Cosa confusa y enredada. Siendo ese el parangón con la administración de justicia, se entiende porqué un magistrado quisiera una ley que lo ampare de entrar a ese lugar, destinado solo para los ciudadanos comunes.

Aún con la certeza de que la ley de fueros está derogada, y en la incertidumbre de que al Ser Humano se le reconozcan las prerrogativas que como CIUDADANO DE LA REPUBLICA le otorga la ley, así como su jerarquización (grado de ciudadano) y respeto como miembro de la Nación, me despido de Usted con un decoroso saludo.