jueves, 2 de noviembre de 2017

Ley de garantía de fueros 323/55, su Inaplicabilidad Reflexión de un ciudadano cualquiera

Ciudadano Mauro Daniel Agüero
Ley de garantía de fueros 323/55, su Inaplicabilidad
Reflexión de un ciudadano cualquiera
Estimado Juez Daniel Ledesma, he analizado con gran entusiasmo su reflexión con relación a la llamada “ley de fueros”, ya que, honestamente hablando, considero que la misma es obsoleta e inaplicable. 
Dada mi apreciación personal de la referida norma, mi obligada humildad me hizo pensar que Usted habría de aportar algún enfoque o tecnicismo jurídico que corte de cuajo la latente convicción de que la aludida ley ya está derogada. Esta esperanzadora visión mía debo confesar, también encontró asidero en el hecho de su investidura de Juez de “Garantías Constitucionales”, custodio de la carta magna en beneficio de los ciudadanos procesados (sistema constitucional garantista).
Sin embargo, desde el primer párrafo y no obstante su alegada declaración de objetividad en el análisis, resulta que viene a afirmar categóricamente que la Ley 323/55 “se halla en plena vigencia” a pesar de los intentos de derogarla vía parlamentaria, calificando de “buena fortuna” el hecho de que la derogación no haya sido posible.
Pues bien, en este punto resulta que la Ley 323/55 fue expresamente incluida en el Código Penal de 1.914 (Art. 12). Esto tiene mucho sentido ya que la controversial ley de fueros nació en el marco de un sistema penal inquisitivo y naturalmente su inclusión en el código penal teodosiano no ofrece ningún reparo técnico.
Es decir, se trató de una ley de corte inquisitivo perfectamente ensamblable a un código penal del mismo tenor, con presunción de culpabilidad, secreto del sumario, juez investigador, etc. Etc.  
Y así mismo resulta que este Código del lejano 1.914, fue derogado por el código penal vigente, Ley 11.160/96, (Art. 323), ergo, la ley de fueros también quedó derogada.
Igualmente, la naturaleza del Estado de Derecho nos obliga a remitirnos a la Ley Suprema. Resulta que la Constitución vigente, establece la República, con todos los principios y alcances que ello supone, presume la inocencia, establece el debido proceso, etc. Etc.
En verdad desde la óptica constitucional, es imposible considerar la vigencia de una ley del siglo pasado que establezca como sanción la “Pena de Muerte” (Ley 323/55, art. 9 ).
Ciertamente esta ley de fueros no fue concebida para prosperar en un marco constitucional como el vigente, su aplicación es sencillamente imposible ya que transgrede todos los principios garantistas de la Constitución de 1.992.
¿Realmente es necesario explicar la supremacía de la Carta Magna en este punto?.
Aquí, es posible resumir la problemática de la ley 323/55: La misma ha sido derogada, y el tenor de su texto la hace inaplicable en el marco constitucional y legal vigente.
He leído minuciosamente vuestro análisis de modo a encontrar una explicación técnica que refute la obviedad de la derogación de la ley 323/55 y su absoluta incompatibilidad con el marco constitucional vigente, pero solo he encontrado explicaciones de lo que la ley de fueros supuestamente protege.
La expresión más certera se encuentra en el segundo párrafo: “Al profundizar medianamente la ley en cuestión” (sic). Ciertamente su análisis se aproxima más a lo somero, o a un análisis a medias para ser optimista, solo se remitió a los dos primeros artículos de la ley en cuestión.
¿Sabía Usted que la ley de fueros prevé la pena de muerte?; ¿Cree que una normativa de ese tenor es aplicable al marco constitucional vigente?; ¿Cómo es posible aplicar la ley de fueros siendo que la misma fue insertada al código penal de 1.914 y éste a su vez fue derogado por el código penal de 1.996?.
Esas interrogantes son tan vigentes y latentes como la Constitución de 1.992 y la vigencia de una República en nuestro país.  
Lo que Usted ha señalado en tres páginas, se resume en la idea de que la ley de fueros protege a los magistrados en sus funciones, pero no se ha molestado en explicar técnicamente la vialidad de su aplicación, dados los nuevos marcos legales vigentes y la contundente posición garantista de la carta magna. 
En un ejemplo, como católico conservador, podría justificar en diez páginas las disposiciones del código civil sobre el noviazgo (Artículos derogados por la ley 1/92), hablaría sobre la familia, su importancia, las tradiciones nacionales, etc. Etc. Etc. Pero por más maravillosos que sean mis fundamentos sobre la finalidad de los artículos en cuestión, los mismos no justificarían de manera alguna la aplicación de normas derogadas.  
La interrogante se centra en la aplicabilidad de una ley del año 55, no sobre lo que establece o protege dicha normativa. Y ciertamente, no existen fundamentos que respalden la aplicación de la ley de fueros, la misma sencillamente ha sido derogada.
Por otra parte, dada su insistencia en la finalidad que persigue de la ley de fueros, me resulta imperioso recordar que nuestra nación vive bajo los parámetros de un República.
Entonces, siendo este un Estado de Derecho Republicano, resulta que no es posible aplicar normativas contrarias a la Constitución, los funcionarios públicos (incluyendo jueces) son “servidores públicos”. Ningún empleado del pueblo, sea cual sea su rango se encuentra por encima de la ley.  
Los jueces no tienen privilegios sino más bien limitaciones. No pueden resolver por encima de lo que la ley dispone y la investidura de sus “cargos” públicos, importa para ellos una vida consagrada a la tarea de aplicar la ley.  
La derogada ley de fueros posee una carga filosófica sencillamente inaplicable en el marco de una república. Como disponen sus artículos 1 y 2, si un ciudadano mortal cualquiera “molesta” a un magistrado, puede hacerse merecedor de cárcel, mínimamente DOS AÑOS. 
En una República, el ciudadano está facultado a “molestar” a un servidor público, si es que molestar significa increpar, reclamar o cuestionar la labor del empleado público.  
Claramente la expresión “molestar”, es demasiado ambigua. Un Juez que escuche las críticas vehementes sobre su fallo, bien podría sentirse “molestado” por tales críticas y decidiría entonces aplicar el Art. 2 de la ley de fueros.
Así, el ciudadano osado que se atreva a cuestionar a este funcionario público (Juez), tendrá su merecida cárcel. ¿Suena esto a una posición legal favorable para el ciudadano de una República? De ninguna manera, la idea de que el empleado público goza de una suerte de súper poder, al punto que los ciudadanos que osen molestarlo sean encarcelados, solo tiene cabida en las monarquías o en los regímenes autoritarios, en donde nadie puede siquiera criticar al monarca o sus leales o al dictador y sus agentes.
La aplicación de la ley de fueros supone una permisión legal para que los jueces según su propio criterio decidan que es molestia y que no. Con semejante ventana legal, bien podrían tirar por tierra el principio constitucional vigente de que la crítica de los fallos es libre, ya que una crítica efusiva sobre algún fallo aberrante, sería suficiente motivo para que el magistrado se sienta “molestado por la decisión tomada en el ejercicio de sus funciones” (Art. 2, ley de fueros).
Pero reitero, no nos preguntamos cual es el propósito fundamental de la ley de fueros, nos preguntamos si es posible o no su aplicación habida cuenta de su derogación por los marcos legales vigentes y la posición garantista de la Carta Magna.
Finalmente, no puedo sustraerme de comentar el ejemplo que utilizó al terminar su análisis, en donde un magistrado que pasea en una tarde cualquiera resulta “molestado” ´por algún procesado o el familiar de alguna víctima, llegando a romper con un palo el faro de su vehículo o le propine algún puñetazo al Juez. Refiere que en ese caso el Juez no tiene necesidad de querellar a dicho ciudadano y entrar en el laberinto de un juicio de acción penal privada (sic).
¿Acaso está diciendo que la Administración de Justicia (de la cual forma parte), es demasiado lenta, mala o engorrosa como para que un magistrado se someta a la misma? ¿Está diciendo que la acción judicial solo es para los ciudadanos comunes que posiblemente sí tengan tiempo para desperdiciarlo en ese “laberinto” en el cual podría no encontrarse la salida? ¿Es Usted demasiado importante como para perder el tiempo en eso, a diferencia del ciudadano común?  
La Real Academia española define laberinto como: 1 Lugar formado artificiosamente por calles y encrucijadas, para confundir a quien se adentre en él, de modo que no pueda acertar con la salida. 2 Cosa confusa y enredada. Siendo ese el parangón con la administración de justicia, se entiende porqué un magistrado quisiera una ley que lo ampare de entrar a ese lugar, destinado solo para los ciudadanos comunes.

Aún con la certeza de que la ley de fueros está derogada, y en la incertidumbre de que al Ser Humano se le reconozcan las prerrogativas que como CIUDADANO DE LA REPUBLICA le otorga la ley, así como su jerarquización (grado de ciudadano) y respeto como miembro de la Nación, me despido de Usted con un decoroso saludo.    

miércoles, 15 de febrero de 2017

Comentario a la resolución N° 02/2017 de fecha 14/02/17 emanada del Tribunal Disciplinario de la Liga Caacupeña de Futbol.

                   El lunes 13 de febrero del presente año fui requerido por amigos que se dedican al periodismo deportivo sobre una reclamación de puntos por alineación indebida por parte de un club de fútbol (de campo), habiendo surgido en el ambiente futbolístico posiciones dispares respecto a una invocación errónea del articulo por parte del club agraviado.
                 En ese orden de acontecimientos y ante la falta de conocimiento efectivo del caso (escrito de protesta), sino de las opiniones, mi parecer jurídico fue que el error en la invocación del articulo donde consta la infracción no podía significar el rechazo automático de la reclamación, pues en derecho es harto conocido el principio elemental, básico y lógico de que el juez conoce el derecho (IURA NOVIT CURIA), que en palabras sencillas se resume que al juez se le deben presentar los hechos (con las pruebas) para que el mismo en base a su amplio caudal de conocimiento jurídico  resuelva la controversia conforme a lo  probado en el proceso, cuidando siempre el derecho a la defensa ( ser oído al afectado, correr traslado, etc.), ya que se presume que el juez es un gran conocedor del derecho (lo cual es obvio) y exponer o trata de demostrar la existencia de la legislación resulta inocua.
                 A raíz de la consulta que me fuera efectuada sentí cierto interés en conocer la resolución del litigio, hasta que el día de hoy (15/02/17) llega a mi conocimiento la resolución N° 02/2017 de fecha 14/02/17 emanada del Tribunal Disciplinario de la Liga Caacupeña de Fútbol, donde rechaza la protesta presentada por el Club Unión Paraguaya, por unanimidad de votos.
                Ya con conocimiento sobre el fondo de la cuestión, que se desprende de la resolución citada ut supra, se trata de una protesta presentada por el Club Unión Paraguaya sobre la alineación irregular de un jugador del Club Juventud Cord. (Potrero), sintiéndose agraviado el club sustento su postura invocando el artículo 127 del reglamento U.F.I., dicho artículo trata sobre la comisión de apelación y no sobre el hecho irregular reclamado, que si se encuentra tipificado en el artículo 112 del reglamento U.F.I.  
               El fundamento del tribunal es que analizada la pretensión del agraviado el mismo invoco el artículo 127 del reglamento U.F.I. y ello constituye un error de forma y de fondo, no guardando relación con los hechos expuestos en el reclamo y por lo que resuelve rechazar el pedido sin entrar a estudiar el fondo de la cuestión.
              Ahora bien, conviene aclarar primeramente los requisitos formales y de forma contenidas en el reglamento de la U.F.I., se entiende por requisito formal el contenido en el artículo 136, que dispone que “ Todo recurso de protesta o reclamación por hechos previstos y penados  por este Reglamento, deberá ser presentado en secretaría de la Liga, Federación Departamental o la UFI, según corresponda, hasta las 12:00 horas del segundo día  hábil siguiente a la realización del partido o la causal del recurso, firmado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente y el secretario o pro-secretario de la entidad que corresponda, con el sello respectivo y previo pago del canon correspondiente. Tanto las firmas como el sello deberán estar registrados en instancia reglamentaria. Ningún recurso podrá presentarse sin estos requisitos o si la entidad recurrente tuviere deuda pendiente. La presentación deberá realizarse en mesa de entrada de la Liga, Federación Departamental o la UFI, debiendo ser recepcionada únicamente por el Secretario General de la UFI o Gerente Administrativo respectivo, para los casos de presentaciones en Ligas y Federaciones; quien deberá foliarlo, consignar la hora y la fecha de presentación certificándola con su firma. Se admitirá el envío vía fax y/o correo electrónico, al teléfono o dirección electrónica que las entidades antes citadas determinen en sus respectivas reglamentaciones de competición. En este caso cada Comisión Disciplinaria reglamentará su aplicación. No obstante el Club o la Liga  deberán presentar el original en la mesa de entrada de  la  Liga, Federación o la UFI, según el caso,  hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente…”; este se complementa con el Artículo  149.- “El recurrente presentará indefectiblemente todas pruebas de su reclamación  ante el organismo  competente, éste apreciará libremente las mismas, caso contrario se tendrá por no presentada la reclamación  y rechazada de oficio…”, este último incluso estipula el rechazo de oficio si no se cumple la formalidad sobre la presentación de la prueba.
                 La cuestión de fondo es la pretensión del reclamante, en este caso la alineación irregular de un jugador, dicha situación se encuentra prevista en el artículo 112 del reglamento, por lo que la decisión será sobre la regularidad o no del hecho expuesto en la reclamación.
                Aclarado así el panorama sobre la cuestión de forma y de fondo, se tiene que las formas contenidas en el reglamento fueron cumplidas a cabalidad, como ser la presentación por escrito en secretaría de la Liga, dentro del plazo de dos días, con la firma del presidente o vicepresidente y el secretario o pro-secretario de la entidad, con el sello respectivo y previo pago del canon correspondiente, razón por la cual se le dio el tramite pertinente corriéndose traslado de la protesta al club afectado, habiéndose satisfecho el requisito formal.
              La cuestión de fondo peticionada se encuentra contenida en el reglamento, específicamente en el artículo 112 “Son causales de pérdida de puntos: La inclusión en el equipo de jugadores inhabilitados…”, contiene una sanción de pérdida de puntos, por lo que no puede sostenerse un error de fondo cuando la situación se encuentra prevista en el reglamento.
            La resolución N° 02/2017 de fecha 14/02/17 emanada del Tribunal Disciplinario de la Liga Caacupeña de Fútbol evidentemente se encuentra desprovista de fundamentos, no existiendo error de fondo ni de forma, la errónea invocación del artículo no es un obstáculo para que el tribunal se expida sobre el fondo de la cuestión cuando el reglamento no contempla la posibilidad del rechazo de la protesta por un error en la numeración del artículo.

           Toda norma que disponga los requisitos formales de presentación, y más aún el rechazo de una protesta,  debe ser expresa y clara, no puede el juzgador caprichosamente negarse a estudiar una causa sometida a su conocimiento so pretexto de incumplimientos de formas, sin siquiera explicar cuál es el requisito formal omitido y cuál es el error de fondo cometido, lo resuelto es una negativa expresa de resolución del derecho lesionado por parte de un club con legitimación para reclamar, una bestialidad jurídica que denota una ignorancia supina de los principios procesales más básicos lo cual lo descalifica como resolución.


                                                      ANEXO
Artículo  136.- Todo recurso de protesta o reclamación por hechos previstos y penados  por este Reglamento, deberá ser presentado en secretaría de la Liga, Federación Departamental o la UFI, según corresponda, hasta las 12:00 horas del segundo día  hábil siguiente a la realización del partido o la causal del recurso, firmado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente y el secretario o pro-secretario de la entidad que corresponda, con el sello respectivo y previo pago del canon correspondiente. Tanto las firmas como el sello deberán estar registrados en instancia reglamentaria. Ningún recurso podrá presentarse sin estos requisitos o si la entidad recurrente tuviere deuda pendiente. La presentación deberá realizarse en mesa de entrada de la Liga, Federación Departamental o la UFI, debiendo ser recepcionada únicamente por el Secretario General de la UFI o Gerente Administrativo respectivo, para los casos de presentaciones en Ligas y Federaciones; quien deberá foliarlo, consignar la hora y la fecha de presentación certificándola con su firma. Se admitirá el envío vía fax y/o correo electrónico, al teléfono o dirección electrónica que las entidades antes citadas determinen en sus respectivas reglamentaciones de competición. En este caso cada Comisión Disciplinaria reglamentará su aplicación. No obstante el Club o la Liga  deberán presentar el original en la mesa de entrada de  la  Liga, Federación o la UFI, según el caso,  hasta las 12:00 horas del día hábil siguiente.
En la etapa final de los Campeonatos Nacionales de Interligas o cualquier otro Campeonato Nacional que el Comité Ejecutivo determine el tiempo de presentación de cualquier recurso será hasta las 16:00 horas del día hábil siguiente al partido disputado o de recibida la notificación respectiva, que será contestada en el mismo plazo.
Ningún recurso de cualquier naturaleza o instancia,  podrá presentarse en oficina extraña a las instituciones reglamentarias, so pena de tenerse por no presentada, excepto, cuando mediare caso de negativa de recepción por el responsable o que la oficina se halle cerrada, dentro del horario hábil, previa verificación por agente facultado y éste deberá labrar acta en el lugar señalado.

Artículo 137.-   Recibida la reclamación en la Secretaría General de la UFI o en la instancia administrativa que determinen las Ligas y Federaciones, según corresponda, se correrá traslado a la Liga o Club afectado, de forma inmediata, pudiendo utilizarse para el efecto la notificación personal en la sede de la Liga, fax y/o correo electrónico, para lo cual  cada  Liga o Club deberá informar un número de teléfono y una dirección electrónica donde se tendrán válidas todas las notificaciones efectuadas. Las notificaciones deberán realizarse antes de las 12:00 horas del día hábil siguiente a la recepción del reclamo.  
Artículo 139.-  No se dictará  sentencia condenatoria sin darle derecho a la defensa  al supuesto infractor, quien deberá ejercer su derecho por escrito. Excepcionalmente se fijara audiencia para escuchar a los afectados, sean entidades miembros o personas  físicas, para que comparezcan dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la presentación de la reclamación. En las infracciones de reglas de juego que merezcan sanción de 3 (tres) partidos o más, el jugador o persona afectada deberá ser citado a comparecer dentro del segundo día hábil siguiente al hecho que motivara la sanción.  Para el efecto de las notificaciones los clubes o ligas para cada campeonato deben indefectiblemente fijar residencia dentro del radio urbano asiento de la Liga o indicar un fax y/o correo electrónico en el que recibirán las notificaciones, caso contrario quedará constituida en la Liga, Federación Departamental o UFI, según el caso, el domicilio legal y el club o liga responsable de recabar información en la misma.

Artículo 140.- Recibida la reclamación y el descargo, practicada la audiencia según el caso, la Comisión Disciplinaria  respectiva, determinará las medidas de mejor proveer que correspondan, dictando resolución dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de presentación del descargo, y notificará a las  partes inmediatamente, a través de la Secretaría correspondiente. La Comisión Disciplinaria podrá establecer por una sola vez, un plazo adicional para dictar resolución que no excederá de 3 (tres) días hábiles al vencimiento del plazo establecido en este Artículo, a través de una Resolución que será comunicada a las partes.
La falta de resolución en el plazo establecido y su prórroga, si corresponde, será considerada como resolución ficta negativa, a ser aplicada por el órgano organizador de la competencia, teniéndose por rechazada la protesta o por no aplicada la sanción, en los casos de infracción a las reglas de juego. La suspensión automática por un partido del jugador expulsado no está incluida en esta disposición.
La Comisión Disciplinaria de la UFI, Federación Departamental y/o Liga, podrá ser responsabilizada patrimonialmente y sancionada con suspensión en sus funciones, por la omisión citada en el párrafo precedente, en caso de modificación de la resolución ficta negativa en grado de apelación.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS

Artículo  148.- Las constancias  expedidas por la APF y/o UFI referente a situación  reglamentaria de jugadores, hacen plena fe.
Se admitirán las siguientes pruebas: a) informe del árbitro, b) informe de los árbitros asistentes,  c) informe del Comisario del partido, d) informe del inspector de árbitros,  e) las declaraciones  de partes y de los testigos,  f) las pruebas materiales, grabaciones de audio o videográficas e informes periciales.

Artículo  149.- El recurrente presentará indefectiblemente todas pruebas de su reclamación  ante el organismo  competente, éste apreciará libremente las mismas, caso contrario se tendrá por no presentada la reclamación  y rechazada de oficio.
Dictarán  sus resoluciones sobre la base de su sana crítica y ajustada a derecho.
En caso de dopaje y de surgir responsable, se comunicará a las partes, a la APF y a la Secretaría Nacional de Deportes.

Artículo 150.- Los hechos descriptos en los informes de los oficiales de partido gozan de presunción  de veracidad. No obstante, cabe siempre la posibilidad de probar lo contrario.

CAPÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES  VARIAS

Artículo  151.- La autoridad  competente está facultada para subsanar, en todo momento, los errores materiales de cálculo o cualquier otro que sean manifiestos o contradictorios en estos Reglamentos.

Artículo  152.-  Las costas y gastos se impondrán  a la parte vencida en el juicio. Si ninguna de las partes lo fuera, se establecerán en el orden causado y por cuenta de cada uno de las partes.
La autoridad que haya resuelto sobre el fondo de la cuestión decidirá acerca de la imposición de las costas, determinando la cuantía de los mismos, a ser abonado en el perentorio plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, en caso de incumplimiento será causal de pérdida de puntos,  a ser aplicada por la misma instancia.
Artículo  172.- APROBACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REGLAMENTO: El Directorio de la UFI, tiene por aprobado el presente reglamento conforme Acta Nº 15 de fecha 12 de febrero de 2012, previa presentación del Proyecto de Reglamento elaborado por la Comisión de Asuntos Legales y Reglamentos integrado por los señores directores: CRIO. GRAL. CMDTE. (R) NIÑO TRINIDAD RUIZ DÍAZ (Coordinador)  y los miembros: CESAR IGNACIO BAEZ, DRA. ELSA DUARTE DE ALMADA, EDILBERTO QUIRINO ACOSTA, JOSÉ DOMINGO ADORNO

CAPÍTULO X
CAUSALES DE PÉRDIDA DE PUNTOS

Artículo  112.- Son causales de pérdida de  puntos:
Presentación del equipo luego de transcurrido los 10 (diez) minutos de tolerancia de la hora para inicio del partido, conforme informe del árbitro y veedor del encuentro.
Presentación con menos de 7 (siete) jugadores a la hora de iniciación del partido, reducido a menos de este número durante el encuentro por retiro voluntario de los jugadores o por expulsión , excepto cuando fuere por lesiones recibidas durante el encuentro.
La no presentación, el retiro de un cuadro del campo de juego antes del término del partido  o la negativa de continuar el mismo, en cuyo caso sus jugadores deberán ser suspendidos por 3 (tres) partidos  y  la entidad perderá los puntos y pagará una multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 69, numeral 7) de este Reglamento.
La interrupción de un encuentro imputable a un aficionado, jugador, dirigente o miembro del cuerpo técnico y/o médico de uno de los cuadros contendientes, si fuere de ambos equipos la pena será para ambos. En este caso la Comisión Disciplinaria deberá actuar de oficio conforme al informe del árbitro y/o Veedor o Comisario Deportivo.
La falta de disposición del campo de juego en condiciones a la hora fijada para inicio del partido, siempre y cuando no se deba a razones climáticas; o la falta de provisión de balones  u otro elemento imprescindible, o la falta de reposición cuando el juego haya sido interrumpido por falta de ellos, con una tolerancia de 10 (diez) minutos, respecto a la hora de iniciación o la interrupción del partido.
La inclusión en el equipo de jugadores inhabilitados o como jugadores a Dirigentes de cualquier órgano de la Unión, Directorio, Comité Ejecutivo, Federaciones, Ligas y de los Clubes, Miembros de la Comisión  Directiva con cargos ejecutivos, Presidentes, Vicepresidentes, Tesorero, Secretario, Prosecretario, Delegados ante Ligas, Federaciones o cualquier órgano de la Unión nombrados por sus Juntas Directivas  en los cargos que prevé sus estatutos; árbitros de la UFI y/o de la APF en ejercicio; director técnico en ejercicio dentro de la Liga o Club.
Falta de pago por los clubes y ligas en las condiciones y plazos establecidos de todos los derechos creados por el Estatuto, por el Reglamento, por resoluciones del Directorio de UFI, Federaciones y Ligas, de pago de arancel de árbitros que debe descontarse de recaudaciones del club o liga local, de adicionales que se fija y obligadas a las ligas locales a retener en los partidos del Interligas o de cualquier otro tipo de contribuciones creadas o a crearse, conforme facultades regladas de órganos de la Unión, inserto en el Sistema de Competición, en el Estatuto y Reglamento de la UFI u otro  documento compulsivo de cumplimiento obligatorio, previa notificación.
Los provenientes de resoluciones de órganos  disciplinarios deberán ser notificados  con 24 (veinte y cuatro) horas de antelación.
La participación de jugadores en competiciones sucesivas de fútbol de campo oficial antes de transcurrir 24 (veinte y cuatro) horas, excepto el arquero quien podrá cubrir su mismo puesto.
La violación de las resoluciones de Ligas y/o Federaciones que estipulan pérdida de puntos, previa homologación por los organismos superiores correspondientes, cuyo cumplimiento es automático.
La inclusión en el equipo de jugador cuya transferencia es registrada en la APF después de iniciada la segunda rueda del campeonato que se tratare, excepto el jugador con primer fichaje registrado en la misma, y el declarado libre por la APF.-
La inclusión de jugador con doble fichaje en el equipo, conforme constancia de la APF y/o UFI.
Las demás causas señaladas en el Estatuto y Reglamento de la UFI y/o en las Reglamentaciones  que pudiera dictar el Directorio y/o el Comité Ejecutivo de la Unión.
La aplicación de los puntos mencionados y/o de cualquier otro que implique pérdida de puntos será potestad exclusiva del órgano disciplinario  correspondiente.


viernes, 10 de febrero de 2017

¿PUEDE EL MAGISTRADO JUDICIAL EJERCER EL CARGO ADMINISTRATIVO Y REMUNERADO DE DIRECTOR DE FILIAL?

            Las universidades son instituciones de derecho público, autónomas, autárquicas, con personería jurídica y patrimonio propio, creadas por ley y los órganos de gobierno son establecidos por sus respectivos estatutos.
                El estatuto de la Universidad Nacional de Asunción en su artículo 48 dispone: “Son docentes de la Universidad Nacional de Asunción los profesores escalafonados, los de categoría especial de profesores, los auxiliares de la enseñanza y aquellos que ejercen funciones equiparadas a la docencia.
               Serán equiparadas a la docencia los cargos determinados por este Estatuto, por el Consejo Superior Universitario o-por los Consejos Directivos de las distintas Facultades homologados por el Consejo Superior Universitario, para ejercer, dirigir, orientar, coordinar, evaluar o supervisar la docencia o actividades afines, en las unidades designadas; en función a lo establecido en este Estatuto.” ; y en su artículo 53 hace una distinción entre las categorías de docente, que pueden ser escalafonados y especiales,  y en los posteriores artículos establece las subdivisiones entre ambas categorías.
               A fin de que la educación superior sea accesible, las facultades habilitan filiales en el interior del país, estas filiales están a cargo de un director, que según el estatuto son profesores de categoría especial equiparada a la docencia.
             Evidentemente el estatuto alevosamente contiene una laguna respecto a la figura legal del director de filial, y no contento con eso los equipara como docentes.
                     La laguna contenida en el reglamento no impide que se utilice el principio de primacía de la realidad para que por métodos indirectos u oblicuos podamos determinar la auténtica relación laboral, ya que estamos ante una figura jurídica que busca  imponer una apariencia distinta, equiparando la docencia a un cargo que no guarda relación alguna con las actividades propias de un docente, lo cual de por si es fraudulento.
           A ese efecto, el desempeño del director de filial comprende potestades administrativas, pues las filiales están autorizadas para percibir dinero en concepto de inscripciones a exámenes,  constancias académicas, títulos, certificados; donde que el director firma en las constancias académicas, certificados de estudios y notas, en calidad de director, según la terminología presente en todos los documentos citados.
              La realidad nos demuestra que no ejerce el cargo de docente, las actividades que realiza en nada guardan relación con la actividad de un docente, la equiparación es totalmente irregular y busca privilegiar a determinadas personas para que perciban del estado una doble remuneración bajo el amparo del disfraz de docente, en detrimento de la igualdad al acceso a los cargos.
              CONCLUSIÓN: La carta magna dispone que los magistrados solo pueden ejercer la docencia a tiempo parcial, el cargo de director de filial no se encuentran comprendido en la función docente a tiempo parcial, esta circunstancia constituye mal desempeño de funciones y pasible de remoción, conforme al inciso a del artículo 14 de la ley 3759 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, cobro irregular de salarios al Estado, violación del Código de Ética Judicial para magistrados.   

domingo, 5 de febrero de 2017

INCOMPETENCIA DEL MAGISTRADO PARA SER JUEZ INSTRUCTOR POR INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO

INCOMPETENCIA DEL MAGISTRADO PARA SER JUEZ INSTRUCTOR POR INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO
                           Que, el presente sumario deviene nulo al no estar autorizado el magistrado judicial para ocupar el cargo de juez instructor, ello se desprende de la propia Constitución Nacional  que establece: “Los magistrados no pueden ejercer, mientras duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.” siendo notorio el hecho de que quien ejerce de juez instructor es miembro del tribunal de apelaciones de la Niñez, por lo que dicho extremo no requiere producción de prueba, incluso el art. 14 en su inciso a de la ley de enjuiciamiento tipifica como mal desempeño la violación de dicha incompatibilidad, y como tal pasible de remoción del cargo. --------------------------------------------------------
                         En derecho administrativo se dice que un acto es irregular cuando viola una disposición legal, sabida cuenta que las nulidades en esta materia difieren sustancialmente a las nulidades establecidas en el derecho privado que no le son aplicables, en donde que no existe nulidad si no está prevista en la ley, y en la materia que nos atañe la invalidez no necesita estar prevista y que se da por la violación de algún precepto legal o la carencia de algún requisito formal del acto. ----------------------
                        El encargado de llevar adelante la investigación no se encuentra habilitado para el efecto por expresa prohibición constitucional, deviniendo inconstitucionales los actos de inferior jerarquía que hayan establecido lo contrario, lo cual atenta contra la misma carta magna y hacen pasible de sanciones en caso de llegarse a comprobar las irregularidades por las cuales se propicia esta situación totalmente inaudita. --------------------------------------------------------------------------------
NULIDAD DEL SUMARIO POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO JUZGADOR
              

                           Que, el presente sumario es llevado a cabo por un órgano incompetente para el efecto, la ley 609/ 95 establece: “Artículo 24.- Procedimiento. Los procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.
El Superintendente General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado, pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la substanciación del juicio.
Concluida la instrucción sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que dictará resolución sin participación del sumariante.
El procedimiento será el establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario, quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160 y concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.”  y el artículo 21 dispone “El Superintendente General de Justicia. El Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones establecidas en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidos por acordada.” y por ultimo tenemos el artículo 22: “Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendente General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las previstas en el Artículo 254  de la Constitución.” --------------------------------------------------------------
                      De un breve ejercicio interpretativo y ante la claridad de la ley transcripta que casi no requiere de mayores explicaciones, tenemos que el órgano encargado de instruir el sumario de marras es el superintendente general de justicia, ello es así por expresa disposición legal, y dicho cargo no puede ser ejercido por un magistrado judicial, y ante la evidencia descripta estaríamos ante un supuesto hecho punible de usurpación de funciones públicas y violación del sistema de incompatibilidades. --------
                       Que, la ley no puede ser modificada ni mucho menos ser derogada por una simple disposición administrativa, por lo que este sumario es ilegal e ilícito por no estar habilitados quienes lo llevan adelante, haciendo expresa reserva mi parte a cualquier acción que pudiera corresponder en estricto derecho. -----------------------------
                      Si bien la acordada deriva la facultad sancionadora a los consejos de administración de las circunscripciones del interior, la misma no puede derivar una facultad establecida por ley, como lo que es el cargo de superintendente de justicia quien es a la sazón el encargado de llevar adelante el sumario por expresa disposición legal. -------------------------------------------------------------------------------------------------