INCOMPETENCIA
DEL MAGISTRADO PARA SER JUEZ INSTRUCTOR POR INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO
Que, el presente sumario deviene nulo al no estar autorizado el
magistrado judicial para ocupar el cargo de juez instructor, ello se desprende
de la propia Constitución Nacional que
establece: “Los magistrados no pueden ejercer, mientras
duren en sus funciones, otro cargo público o privado, remunerado o no, salvo
la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial. Tampoco pueden
ejercer el comercio, la industria o actividad profesional o política alguna, no
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o
movimientos políticos.” siendo notorio
el hecho de que quien ejerce de juez instructor es miembro del tribunal de
apelaciones de la Niñez, por lo que dicho extremo no requiere producción de
prueba, incluso
el art. 14 en su inciso a de la ley de enjuiciamiento tipifica como mal
desempeño la violación de dicha incompatibilidad, y como tal pasible de
remoción del cargo.
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En derecho administrativo
se dice que un acto es irregular cuando viola una disposición legal, sabida
cuenta que las nulidades en esta materia difieren sustancialmente a las
nulidades establecidas en el derecho privado que no le son aplicables, en donde
que no existe nulidad si no está prevista en la ley, y en la materia que nos
atañe la invalidez no necesita estar prevista y que se da por la violación de
algún precepto legal o la carencia de algún requisito formal del acto.
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El encargado de llevar adelante
la investigación no se encuentra habilitado para el efecto por expresa
prohibición constitucional, deviniendo inconstitucionales los actos de inferior
jerarquía que hayan establecido lo contrario, lo cual atenta contra la misma
carta magna y hacen pasible de sanciones en caso de llegarse a comprobar las
irregularidades por las cuales se propicia esta situación totalmente inaudita. --------------------------------------------------------------------------------
NULIDAD DEL SUMARIO POR INCOMPETENCIA DEL ORGANO JUZGADOR
Que, el presente sumario es llevado a cabo por un
órgano incompetente para el efecto, la ley 609/ 95 establece: “Artículo 24.- Procedimiento. Los
procesos previstos en el inciso c) del artículo anterior, se iniciarán por denuncia ante el
Consejo de Superintendencia de Justicia, que también podrá proceder de oficio.
El Superintendente
General de Justicia instruirá el correspondiente sumario al afectado,
pudiendo solicitar al Consejo la suspensión del sumariado, durante la
substanciación del juicio.
Concluida la instrucción
sumarial elevará los autos al Consejo de Superintendencia de Justicia, que
dictará resolución sin participación del sumariante.
El procedimiento será el
establecido en el Código Procesal Civil para el juicio de conocimiento sumario,
quedando al efecto derogados los Artículos 94, segunda parte, y 160 y
concordantes del Código de Organización Judicial, en lo pertinente.” y el artículo 21 dispone “El Superintendente General de Justicia. El
Superintendente General de Justicia tendrá los deberes y atribuciones
establecidas en esta ley, el reglamento interno y las acordadas. Los requisitos
para dicho cargo y las causales de remoción serán establecidos por acordada.”
y por ultimo tenemos el artículo 22:
“Incompatibilidades. El ejercicio del cargo de Superintendente
General de Justicia es incompatible con las funciones judiciales y con las
previstas en el Artículo 254 de la
Constitución.” --------------------------------------------------------------
De un breve ejercicio
interpretativo y ante la claridad de la ley transcripta que casi no requiere de
mayores explicaciones, tenemos que el órgano encargado de instruir el sumario
de marras es el superintendente general de justicia, ello es así por expresa
disposición legal, y dicho cargo no puede ser ejercido por un magistrado
judicial, y ante la evidencia descripta estaríamos ante un supuesto hecho
punible de usurpación de funciones públicas y violación del sistema de
incompatibilidades. --------
Que, la ley no puede ser
modificada ni mucho menos ser derogada por una simple disposición
administrativa, por lo que este sumario es ilegal e ilícito por no estar
habilitados quienes lo llevan adelante, haciendo expresa reserva mi parte a
cualquier acción que pudiera corresponder en estricto derecho.
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Si bien la acordada
deriva la facultad sancionadora a los consejos de administración de las
circunscripciones del interior, la misma no puede derivar una facultad
establecida por ley, como lo que es el cargo de superintendente de justicia
quien es a la sazón el encargado de llevar adelante el sumario por expresa
disposición legal. -------------------------------------------------------------------------------------------------
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